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Thursday, 19 December 2019 18:40

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LA ADMINISTRACIÓN DEBERÁ PAGAR 1,5 MILLONES DE EUROS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN A UNA PROMOTORA POR EL RETRASO INJUSTIFICADO EN LA CONCESIÓN DE UNA LICENCIA DE OBRAS

Una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid reconoce el derecho de una promotora a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le ocasionó la Administración por el retraso en resolver una solicitud de concesión de una licencia de obras para la construcción de un edificio de nueva planta.

Tanto el artículo 139 de la derogada Ley de 30/1992, como el artículo 32 de la vigente Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establecen que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos siempre que: a) acrediten la efectividad real de dicho daño y perjuicio; b) que el mismo se deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) que no exista causa de fuerza mayor que lo justifique; d) y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Y también el artículo 35 d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 vigente en el momento de los hechos, como el artículo 48 d) del actualmente vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (RD Leg. 7/2015 de 30 de octubre) establecen que la demora injustificada en el otorgamiento y denegación de títulos administrativos de habilitantes de obras pueden dar derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

En el caso concreto de la sentencia referida se evalúa tanto la posibilidad de existencia de daño emergente como el lucro cesante. El Tribunal entiende que resulta probada la existencia solo del daño emergente, estimando que la cuantía más importante a indemnizar procede de la deuda hipotecaria pendiente de pago por parte de la promotora, que ascendía a 1,4 millones de euros. No considerando probada la existencia del lucro cesante porque “la realidad del mercado inmobiliario” y “la situación económica y financiera de la mercantil recurrente” desvirtúan la petición que se formula de añadir otros 750.000 euros a la indemnización.

Teniendo en cuenta la obligación legal que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos iniciados y que el otorgamiento de las licencias en una actividad reglada, en la sentencia referida se considera probada la existencia de un daño real y efectivo producido por el retraso de la Administración habiéndose acreditado el nexo causal entre la omisión de la Administración y el perjuicio efectivamente causado, concluyendo literalmente que “…no hay duda alguna de que la conducta consistente en negar consciente y deliberadamente el otorgamiento de una licencia urbanística a la que el solicitante tiene derecho en el plazo legalmente establecido para ello, como aquí acontece, debe calificarse de ilícita …que nadie tiene el deber de soportar…”.

Una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid reconoce el derecho de una promotora a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le ocasionó la Administración por el retraso en resolver una solicitud de concesión de una licencia de obras para la construcción de un edificio de nueva planta.

Tanto el artículo 139 de la derogada Ley de 30/1992, como el artículo 32 de la vigente Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establecen que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos siempre que: a) acrediten la efectividad real de dicho daño y perjuicio; b) que el mismo se deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) que no exista causa de fuerza mayor que lo justifique; d) y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Y también el artículo 35 d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 vigente en el momento de los hechos, como el artículo 48 d) del actualmente vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (RD Leg. 7/2015 de 30 de octubre) establecen que la demora injustificada en el otorgamiento y denegación de títulos administrativos de habilitantes de obras pueden dar derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

En el caso concreto de la sentencia referida se evalúa tanto la posibilidad de existencia de daño emergente como el lucro cesante. El Tribunal entiende que resulta probada la existencia solo del daño emergente, estimando que la cuantía más importante a indemnizar procede de la deuda hipotecaria pendiente de pago por parte de la promotora, que ascendía a 1,4 millones de euros. No considerando probada la existencia del lucro cesante porque “la realidad del mercado inmobiliario” y “la situación económica y financiera de la mercantil recurrente” desvirtúan la petición que se formula de añadir otros 750.000 euros a la indemnización.

Teniendo en cuenta la obligación legal que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos iniciados y que el otorgamiento de las licencias en una actividad reglada, en la sentencia referida se considera probada la existencia de un daño real y efectivo producido por el retraso de la Administración habiéndose acreditado el nexo causal entre la omisión de la Administración y el perjuicio efectivamente causado, concluyendo literalmente que “…no hay duda alguna de que la conducta consistente en negar consciente y deliberadamente el otorgamiento de una licencia urbanística a la que el solicitante tiene derecho en el plazo legalmente establecido para ello, como aquí acontece, debe calificarse de ilícita …que nadie tiene el deber de soportar…”.

Una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid reconoce el derecho de una promotora a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le ocasionó la Administración por el retraso en resolver una solicitud de concesión de una licencia de obras para la construcción de un edificio de nueva planta.

Tanto el artículo 139 de la derogada Ley de 30/1992, como el artículo 32 de la vigente Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establecen que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos siempre que: a) acrediten la efectividad real de dicho daño y perjuicio; b) que el mismo se deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) que no exista causa de fuerza mayor que lo justifique; d) y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Y también el artículo 35 d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 vigente en el momento de los hechos, como el artículo 48 d) del actualmente vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (RD Leg. 7/2015 de 30 de octubre) establecen que la demora injustificada en el otorgamiento y denegación de títulos administrativos de habilitantes de obras pueden dar derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

En el caso concreto de la sentencia referida se evalúa tanto la posibilidad de existencia de daño emergente como el lucro cesante. El Tribunal entiende que resulta probada la existencia solo del daño emergente, estimando que la cuantía más importante a indemnizar procede de la deuda hipotecaria pendiente de pago por parte de la promotora, que ascendía a 1,4 millones de euros. No considerando probada la existencia del lucro cesante porque “la realidad del mercado inmobiliario” y “la situación económica y financiera de la mercantil recurrente” desvirtúan la petición que se formula de añadir otros 750.000 euros a la indemnización.

Teniendo en cuenta la obligación legal que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos iniciados y que el otorgamiento de las licencias en una actividad reglada, en la sentencia referida se considera probada la existencia de un daño real y efectivo producido por el retraso de la Administración habiéndose acreditado el nexo causal entre la omisión de la Administración y el perjuicio efectivamente causado, concluyendo literalmente que “…no hay duda alguna de que la conducta consistente en negar consciente y deliberadamente el otorgamiento de una licencia urbanística a la que el solicitante tiene derecho en el plazo legalmente establecido para ello, como aquí acontece, debe calificarse de ilícita …que nadie tiene el deber de soportar…”.

Una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid reconoce el derecho de una promotora a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le ocasionó la Administración por el retraso en resolver una solicitud de concesión de una licencia de obras para la construcción de un edificio de nueva planta.

Tanto el artículo 139 de la derogada Ley de 30/1992, como el artículo 32 de la vigente Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establecen que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos siempre que: a) acrediten la efectividad real de dicho daño y perjuicio; b) que el mismo se deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) que no exista causa de fuerza mayor que lo justifique; d) y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Y también el artículo 35 d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 vigente en el momento de los hechos, como el artículo 48 d) del actualmente vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (RD Leg. 7/2015 de 30 de octubre) establecen que la demora injustificada en el otorgamiento y denegación de títulos administrativos de habilitantes de obras pueden dar derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

En el caso concreto de la sentencia referida se evalúa tanto la posibilidad de existencia de daño emergente como el lucro cesante. El Tribunal entiende que resulta probada la existencia solo del daño emergente, estimando que la cuantía más importante a indemnizar procede de la deuda hipotecaria pendiente de pago por parte de la promotora, que ascendía a 1,4 millones de euros. No considerando probada la existencia del lucro cesante porque “la realidad del mercado inmobiliario” y “la situación económica y financiera de la mercantil recurrente” desvirtúan la petición que se formula de añadir otros 750.000 euros a la indemnización.

Teniendo en cuenta la obligación legal que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos iniciados y que el otorgamiento de las licencias en una actividad reglada, en la sentencia referida se considera probada la existencia de un daño real y efectivo producido por el retraso de la Administración habiéndose acreditado el nexo causal entre la omisión de la Administración y el perjuicio efectivamente causado, concluyendo literalmente que “…no hay duda alguna de que la conducta consistente en negar consciente y deliberadamente el otorgamiento de una licencia urbanística a la que el solicitante tiene derecho en el plazo legalmente establecido para ello, como aquí acontece, debe calificarse de ilícita …que nadie tiene el deber de soportar…”.

 

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